POLÍTICA
MAS publica 3 razones jurídicas que habilitan a Evo Morales como candidato a senador
Mira las tres razones por las 3 razones que habilitan a Evo Morales como candidato a senador:
1era razón:
La normativa nacional
El artículo 149 de la CPE establece que:
Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá (…), haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.”
Así también, el Código Civil, en su Capítulo IV, con relación a la residencia, establece:
“El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”.
2da razón:
Jurisprudencia
El 27 de junio del 2018, la diputada Norma Piérola Valdez interpuso la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, expediente 21528-2017-44-AIA, en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0024/2018 de 27 de junio de 2018, desarrollado lineamientos claros y vinculantes para todos los Órganos del Estado, en lo referente a Residencia Permanente en el marco de la CPE, estableciendo:
“En consecuencia, se entiende por “residencia permanente” en el contexto de los Arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, al último domicilio registrado por el ciudadano en el padrón electoral, donde desarrolla su proyecto de vida. Concepto que está compuesto por dos condiciones concurrentes:
i) Que el “último domicilio” registrado en el Padrón Electoral, haya sido voluntariamente señalado por el ciudadano dentro de sus datos biográficos, encontrándose habilitado para sufragar en ese lugar; y,
ii) Que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de las libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado su domicilio con fines electorales. Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia “permanente” en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio.
En suma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado las dos condiciones concurrentes, e interpretado las disposiciones constitucionales acorde a los tratados y convenios internacionales:
“Concluyéndose finalmente que, la restricción para la habilitación de ciudadanos como eventuales candidatos en procesos electorales, circunscrita en la exigencia de “residencia permanente”, es una medida “proporcionada stricto sensu” y trasunta en necesaria a los fines democráticos del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir que, no sacrifica otros valores, principios ni derechos fundamentales relevantes dispuestos en la Constitución Política del Estado.
3era razón:
Normas internacionales
En el marco del Art. 410 de la CPE, que establece que los tratados y convenios internacionales forman parte del Bloque de constitucionalidad, por tanto, son normas de cumplimiento obligatorio para el Estado se puntualiza que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art. 23.2, ha establecido la facultad reglamentaria de los estados de forma exclusiva sobre las condiciones que señala, destacando que la restricción a los derechos políticos no debe ser formulada ni mucho menos aplicada de forma que impidan el ejercicio pleno de estos derechos. Es decir, que ninguna medida o normativa puede restringir de ningun modo los Derechos Politicos de las personas como candidatos y candidatas, esto seria necesariamente una vulneracion a la Convencion y la jurispudencia emitida. Es imperante puntualizar, que en la misma línea y en referencia a la limitación del requisito de residencia permanente, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, como Sistema Universal de protección de los Derechos Humanos ha emitido los dictámenes; Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2628/2015 y Dictamen aprobado por el Comité́ a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2629/2015.
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